COVID-19 y RDLey 30/2020: comentario crítico de urgencia

 

La saga legislativa provocada por el COVID-19 continua y el BOE de 30 de septiembre ha publicado las siguientes normas:

El objeto de esta entrada es exponer sintéticamente el contenido jurídico más relevante del RDLey 30/2020, acompañando algunas reflexiones críticas (sin perjuicio de posteriores análisis fruto de una lectura más sosegada y/o a la luz de los comentarios y valoraciones que se sucederán en los próximos días).

En términos generales, más allá de la (evidente) problemática derivada de la hemorragia legislativa que estamos sufriendo (23 RDLey y una Ley), es obvio que la misma no es una buena noticia, pues, la incidencia de la pandemia no amaina.

La resultante de esta matriz resulta particularmente compleja. La densidad normativa y las remisiones cruzadas a normas que han sido modificadas en diversas ocasiones arrojan un marco muy espinoso y que requerirá una sintonía (muy) fina por parte de sus aplicadores e intérpretes.

El RDLey 30/2020 es producto del tercer Acuerdo Social en Defensa del Empleo entre agentes sociales y Gobierno (III ASDE) – los dos anteriores se plasmaron en el RDley 18/2020 y RDLey 24/2020, respectivamente.

El propósito de esta norma, según la EM,

«es impulsar de nuevo la adopción de medidas ante la crisis sanitaria para amortiguar los efectos socioeconómicos provocados por la pandemia y seguir salvaguardando el empleo, e incluye, asimismo, los mecanismos necesarios para ofrecer una protección que se adecue a diferentes escenarios y entornos de crisis, ya sea por la diferente afectación del sector de actividad, por el grado de impacto que en determinadas circunstancias pueden provocar las decisiones adoptadas por razones sanitarias, o por el tránsito a causas de naturaleza distinta que fundamenten el mantenimiento de las medidas de suspensión o reducción de jornada».

La importancia del RDLey 30/2020 es, a mi entender, muy destacable si, además de los anteriores propósitos, se tiene en cuenta que, en virtud de la DF 3ª RDLey 30/2020, se han modificado algunos preceptos de la LGSS relativos a las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva (afectando a los arts. 351, 352.2, 354 y 355.1 LGSS – puede consultarse la nueva redacción en la versión consolidada del BOE); y también de la «Prestación económica por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas, monoparentales y de madres o padres con discapacidad» (afectando a los arts. 357, 358.2, 359 y 361.3 LGSS – puede consultarse la nueva redacción en la versión consolidada del BOE).

A su vez, a pesar de su modificación en virtud del RDLey 28/2020 de la semana pasada (ver aquí), en virtud de la DF 5ª RDLey 30/2020, se ha vuelto a modificar (de forma extensa) el régimen jurídico del Ingreso Mínimo Vital (afectando a los arts. 4.1, 5.2, 6, 7.2, 8.3, 10.2, 13.1 y 2, 16, 34.3, 35, DT 3ª y DT 7ª).

Puede accederse a una síntesis «consolidada» de los RDLey 29/2020 y 31/2020 en la entrada: «COVID-19 y medidas sociolaborales: «Refundición» RDLey 6 a 35/2020 y 2 y 3/2021 y Leyes 3 y 8/2020 y 2/2021»

Cerrando esta introducción, y en relación al contenido que viene a continuación, como viene siendo costumbre, les añado el siguiente «parrafito» (un «clásico» ?):

«El objeto de esta entrada es, con todas las cautelas, aportar una primera aproximación crítica de esta novedad legislativa. Y les pido indulgencia si he cometido algún error.

Debo admitirles que, en estos momentos, no soy capaz de proyectar todas las implicaciones que está novedad pueden acarrear. De modo que lo que a continuación les expongo es un primer «tanteo» (susceptible, como viene sucediendo en las últimas semanas, de revisión, corrección y/o mejora a la luz de una reflexión más sosegada y, obviamente, de otras aportaciones de la doctrina y los profesionales del derecho)».

Las novedades con impacto socio-laboral que introduce el RDLey 30/2020 pueden sintetizarse como sigue:

 

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NOTA PREVIA
Para facilitar la aproximación sistematizada al contenido de todas las normas dictadas a propósito de la alarma sanitaria, las actualizaciones del contenido de este RDLey se incluirán directamente en la entrada:
«COVID-19 y medidas sociolaborales: «refundición» RDLey 6 a 35/2020 y 2 y 3/2021 y Leyes 3 y 8/2020 y 2/2021)»
(en definitiva, les emplazo a la misma para acceder a la última versión porque esta entrada ha sido actualizada).

 

 

 

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Índice


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1. Prórroga de ERTE ex art. 22 RDLey 8/2020 anteriores al RDLey 24/2020

2. ERTE por impedimento o limitaciones de actividad (ERTE por «rebrote 2»)

3. ERTE suspensivo y de reducción de jornada por CETOP vinculadas a la COVID-19

4. Límites en el reparto de dividendos y transparencia fiscal

5. Cláusula de salvaguarda del empleo

6. Protección del empleo en caso de extinción e interrupción contratos temporales

7. Horas extraordinarias y nuevas externalizaciones de la actividad durante la aplicación de los ERTE

8. Formación de las personas afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo

9. Medidas extraordinarias de cotización de trabajadores afectados por ERTE

10. Medidas de protección por desempleo

11. Medidas de apoyo a los trabajadores autónomos

12. Comisión tripartita y comisión de seguimiento de prestaciones autónomos

13. Entrada en vigor

 

 

1. Prórroga de ERTE ex art. 22 RDLey 8/2020 anteriores al RDLey 24/2020


En virtud del art. 1 se procede a la prórroga automática de los ERTE por fuerza mayor aprobados en virtud del art. 22 RDLey 8/2020.

Aunque la norma no lo especifica y tratando de sistematizar las diversas normas concurrentes, recuerden que, en virtud del art. 1 RDLey 24/2020 y a partir de la entrada en vigor del mismo (27 de junio), ya no puede solicitarse un ERTE por fuerza mayor amparado en el art. 22 RDLey 8/2020. De modo que, debe entenderse que esta prórroga afecta a los ERTE solicitados con anterioridad a esta fecha (y que, en virtud del RDLey 24/2020, se habían mantenido hasta el 30 de septiembre).

Sin negar la oportunidad de esta medida, desde un punto de vista conceptual es posible que haya casos en los que esta prórroga automática no encaje con el propio concepto de imposibilidad objetiva. Lo que no deja de ser problemático.

 

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2. ERTE por impedimento o limitaciones de actividad (ERTE por «rebrote 2»)


El art. 2 se refiere a la posibilidad de solicitar un ERTE ex art. 47.3 ET, distinguiendo, principalmente, a los efectos de las exoneraciones de cuotas a la seguridad social (ver al respecto en este epígrafe de esta entrada), entre empresas que vean «impedida» su actividad de las que la vean «limitada».

Empresas con actividad Impedida: «Las empresas y entidades de cualquier sector o actividad que vean impedido el desarrollo de su actividad en alguno de sus centros de trabajo, como consecuencia de nuevas restricciones o medidas de contención sanitaria adoptadas, a partir del 1 de octubre de 2020, por autoridades españolas o extranjeras».

Empresas con actividad Limitada: «Las empresas y entidades de cualquier sector o actividad que vean limitado el desarrollo normalizado de su actividad a consecuencia de decisiones o medidas adoptadas por las autoridades españolas» (reparen, sin incluir a las autoridades extranjeras).

Es posible que esta nueva denominación trate de sustituir a la (controvertida) imposibilidad «total» de la «parcial» empleada por el RDLey 18/2020 (ver al respecto aquí). Sin embargo, tengo mis dudas de que efectivamente con el cambio de disipen las dudas conceptuales, pues, los trabajadores afectados por una actividad «limitada» no dejan de estar individualmente «impedidos».

De modo que, no sé si el cambio de denominación es oportuno (o, al menos, creo que contiene similares notas de controversia). A su vez, tengan en cuenta que estos ERTE por actividad «impedida» y «limitada» pueden convivir en el tiempo con los ERTE «totales» y «parciales».

En todo caso, debe entenderse que estos ERTE (si me lo permiten – por «rebrote 2») son una continuidad de los ERTE por «rebrote 1» regulados en el apartado 2 de la DA 1ª RDLey 24/2020. Distinción en la denominación que creo que es pertinente dado que las medidas de exoneración previstas difieren de las reguladas entonces (no obstante, aunque las aprobadas por el art. 2 RDLey 30/2020 son más generosas, en virtud de la DT Única RDLey 30/2020, también son aplicables a los ERTE por «rebrote 1» todavía vigentes – ver en este epígrafe de esta entrada).

 

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3. ERTE suspensivo y de reducción de jornada por CETOP vinculadas a la COVID-19


En virtud del art. 3 RDLey 30/2020, los ERTE por CETOP vinculadas a la COVID-19 iniciados tras la entrada en vigor del RDLey 30/2020 y, hasta el 31 de enero de 2021, se sujetarán a las reglas previstas en el art. 23 RDLey 8/2020 (de hecho, esta regulación es muy similar a la prevista en el art. 2 RDLey 24/2020 – ver al respecto aquí).

Pueden acogerse a estos ERTE por CETOP las empresas que estén en ERTE por fuerza mayor ex art. 22 RDLey 8/2020 (esto es, los iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del RDLey 24/2020 – por tanto, recuerden, el 27 de junio 2020). En este caso, la fecha de efectos de aquel se retrotraerá a la fecha de finalización de este.

A su vez, los ERTE vigentes a la fecha de entrada en vigor del RDLey 30/2020 (por consiguiente, los aprobados inicialmente en virtud del art. 23 RDLey 8/2020 y del art. 2 RDLey 24/2020) seguirán siendo aplicables en los términos previstos en la comunicación final de la empresa y hasta el término referido en la misma.

No obstante, cabrá la prórroga de un ERTE por CETOP que finalice durante la vigencia del RDLey 30/2020 siempre que se alcance acuerdo para ello en el periodo de consultas. Esta prórroga deberá ser tramitada ante la autoridad laboral receptora de la comunicación final del expediente inicial, de acuerdo con el procedimiento previsto en el RD 1483/2012, aunque con las especialidades a las que hace referencia el art. 23 RDLey 8/2020.

 

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4. Límites en el reparto de dividendos y transparencia fiscal


En la línea de lo previsto en el RDLey 18/2020 y RDLey 24/2020 (ver al respecto aquí), el art. 4 RDLey 30/2020 mantiene la limitación del reparto de dividendos de las empresas a las que se les haya autorizado un ERTE por fuerza mayor y por CETOP.

Es importante tener en cuenta que estos límites también resultarán aplicables a todos los ERTE autorizados en virtud de lo dispuesto en el art. 2 RDLey 30/2020, desde su entrada en vigor (por consiguiente, no a los ERTE por CETOP ex art. 3 RDLey 30/2020).

 

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5. Cláusula de salvaguarda del empleo


En virtud del art. 5 RDLey 30/2020, el compromiso de mantenimiento del empleo ex DA 6ª RDLey 8/2020 (ver al respecto aquí) y art. 6 RDLey 24/2020 (ver al respecto aquí) se mantendrán vigentes en los términos previstos en dichos preceptos y por los plazos recogidos en estos.

Por otra parte, las empresas que, conforme a lo previsto en el RDLey 30/2020 reciban exoneraciones en las cuotas a la Seguridad Social, quedarán comprometidas, en base a la aplicación de dichas medidas excepcionales, a un nuevo periodo de seis meses de salvaguarda del empleo, cuyo contenido, requisitos y cómputo se efectuará en los términos establecidos en la DA 6ª RDLey 8/2020.

No obstante, si la empresa estuviese afectada por un compromiso de mantenimiento del empleo previamente adquirido ex DA 6ª RDLey 8/2020 o art. 6 RDLey 24/2020 el inicio del periodo previsto en este apartado se producirá cuando aquel haya terminado.

 

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6. Protección del empleo en caso de extinción e interrupción contratos temporales


En virtud de lo previsto en el art. 6 RDLey 30/2020, las medidas de protección del empleo por extinción del contrato y la interrrupción de los contratos temporales previstas, respectivamente, en los arts. 2 y 5 del RDLey 9/2020 (ver al respecto aquí) permanecerán vigentes hasta el 31 de enero de 2021.

 

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7. Horas extraordinarias y nuevas externalizaciones de la actividad durante la aplicación de los ERTE


En virtud del art. 7 RDLey 30/2020 (de un modo similar a lo previsto en el art. 1.3 RDLey 24/2020 – ver al respecto aquí), se prevé que no podrán realizarse horas extraordinarias, establecerse nuevas externalizaciones de la actividad, ni concertarse nuevas contrataciones, sean directas o indirectas, durante la aplicación de los ERTE a los que se refiere el RDLey 30/2020 (aunque, en lo que entiendo que es una errata habla de los ERTE «a los que se refiere este artículo»).

No obstante, esta prohibición podrá ser exceptuada en el supuesto en que las personas reguladas y que prestan servicios en el centro de trabajo afectado por las nuevas contrataciones, directas o indirectas, o externalizaciones, no puedan, por formación, capacitación u otras razones objetivas y justificadas, desarrollar las funciones encomendadas a aquellas, previa información al respecto por parte de la empresa a la representación legal de las personas trabajadoras.

Estas acciones podrán constituir infracciones de la empresa afectada, en virtud de expediente incoado al efecto, en su caso, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

 

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8. Formación de las personas afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo


En virtud de la DA 3ª RDLey 30/2020, las personas trabajadoras que se encuentren en situación de suspensión de contrato o de reducción de jornada como consecuencia de un ERTE de los referidos en el RDLey 30/2020, tendrán la consideración de colectivo prioritario para el acceso a las iniciativas de formación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.

Y, con este propósito se especifican un conjunto de medidas para alcanzar este objetivo.

 

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9. Medidas extraordinarias de cotización de trabajadores afectados por ERTE


A partir de la distinción entre empresas con actividad «impedida» y «limitada» del art. 2 RDLey 30/2020 se establecen las siguientes reglas sobre la exoneración de las cotizaciones siguientes.

Exoneración en empresas con actividad impedida (ERTE por «rebrote 2»)

Los ERTE por «rebrote 2» en las empresas que vean su actividad «limitada» ex art. 2 RDLey 30/2020 (ver al respecto en este epígrafe de esta entrada) en los centros afectados, por los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión se verán beneficiados por los porcentajes de exoneración siguientes:

a) El 100 % de la aportación empresarial devengada durante el periodo de cierre, y hasta el 31 de enero de 2021, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.

b) Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta, la exención alcanzará el 90 % de la aportación empresarial durante el periodo de cierre y hasta el 31 de enero de 2021. Reparen que en este caso la expresión «en esa fecha» podría dar lugar a alguna duda interpretativa (en este sentido, parece que se refiere al 29 de febrero).

En este caso, la exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial prevista en el art. 273.2 LGSS, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta

 

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Exoneración en empresas con actividad limitada (ERTE por «rebrote 2»)

Los ERTE por «rebrote 2» en las empresas que vean su actividad «limitada» ex art. 2 RDLey 30/2020 (ver al respecto en este epígrafe de esta entrada) en los centros afectados, se verán beneficiadas de los porcentajes de exoneración siguientes:

a) Empresas de menos de 50 trabajadores o asimilados a las mismos en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020, exención respecto de la aportación empresarial devengada en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021, alcanzará el 100 %, 90 %, 85 % y 80 %, respectivamente, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras .

b) Empresas de 50 o más trabajadores o asimilados a las mismos en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020, exención respecto de la aportación empresarial devengada en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021, alcanzará el 90 %, 80 %, 75 % y 70 %, respectivamente.

En este caso, la exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial prevista en el art. 273.2 LGSS, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.

 

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Tramitación de las exoneraciones, renuncia, control y consideración como período cotizado

Los apartados 3 del art. 2 RDLey 30/2020 se refieren a la aplicación de la exoneración por parte de la TGSS, previa comunicación de los datos necesarios (identificación de las personas trabajadoras y periodo de la suspensión o reducción de jornada) y la presentación, vía sistema RED y antes de solicitarse el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente al periodo de devengo de cuotas, de la declaración responsable por parte de la empresa solicitante (que debe especificar la existencia y mantenimiento de la vigencia del ERTE; el cumplimiento de los requisitos establecidos para la aplicación de estas exenciones; y la obtención de la resolución de la autoridad laboral emitida de forma expresa o por silencio administrativo).

La renuncia expresa al ERTE (que debe comunicarse vía sistema RED a la TGSS y a la autoridad laboral que lo haya autorizado) determina la finalización de estas exenciones desde la fecha de efectos de dicha renuncia.

El apartado 4 del art. 2 RDLey 30/2020 fija los mecanismos de verificación a los efectos de control de las exoneraciones.

Y, finalmente, se establece que estas exenciones en la cotización no tendrán efectos para las personas trabajadoras, manteniéndose la consideración del periodo en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del art. 20 LGSS.

 

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Exoneración de las empresas sujetas a ERTE por «rebrote 1»

Como se ha avanzado anteriormente, en virtud de la DT Única del RDLey 30/2020, las empresas cuyo ERTE por fuerza mayor hubiera sido aprobado en virtud del RDLey 24/2020 (ex DA 1ª – ver aquí) que estuvieran vigentes (esto es ERTE por «rebrote 1»), también se les aplicará las exoneraciones previstas para las empresas en ERTE por «rebrote 2» con la actividad «impedida» regulados por el RDLey 30/2020 (esto es, ex art. 2.1 RDLey 30/2020).

 

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Exoneración en reinicio de empresas pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura por ERTE y una reducida tasa de recuperación de actividad

Por otra parte, en virtud de la DA 1ª RDLey 30/2020 se prevé un régimen especial para las empresas empresas pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura por ERTE y una reducida tasa de recuperación de actividad y cuya actividad se clasifique en alguno de los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas –CNAE-09 (y que están previstos en el Anexo del RDLey 30/2020). Régimen también extensible a las empresas cuyo negocio dependa, indirectamente y en su mayoría, de las empresas anteriores, o que formen parte de la cadena de valor de estas.

El reconocimiento de esta condición, condicionado a la autorización de la Autoridad Laboral (admitiéndose el silencio positivo) y emplazando a la ITSS a emitir un informe en el plazo improrrogable de cinco días, está brevemente regulado en la propia DA 1ª RDLey 30/2020, produciéndose una remisión en lo no previsto a las normas sobre procedimiento contenidas en el Título II del RD 1483/2012.

Estas empresas (en función de la tipología de ERTE en el que se hayan inmersas ex apartado 2 de la DA 1ª RDLey 30/2020) quedarán exoneradas, respecto de las personas trabajadoras afectadas por el ERTE que reinicien su actividad a partir del 1 de octubre de 2020, o que la hubieran reiniciado desde la entrada en vigor del RDLey 18/2020, en los términos de su art. 4.2.a) (ver al respecto aquí), y de los periodos y porcentajes de jornada trabajados a partir del 1 de octubre de 2020, y respecto de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021 y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:

a) El 85 % de la aportación empresarial devengada en octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.

b) El 75 % de la aportación empresarial devengada en octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021, cuando la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta a 29 de febrero de 2020.

Estas medidas son incompatibles con las previstas para los ERTE por «rebrote 2» y les resultan de aplicación los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 del art. 2 RDLey 30/2020 (esto es, lo anteriormente previsto respecto de Tramitación de las exoneraciones, renuncia, control y consideración como período cotizado).

 

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10. Medidas de protección por desempleo


Las medidas de protección por desempleo recogidas por el RDLey 30/2020 pueden sintetizarse como sigue:

Medidas extraordinarias de protección por desempleo

– Ámbito de aplicación subjetiva y temporal:

El art. 8.1 RDLey 30/2020 extiende la aplicación de las medidas de protección por desempleo previstas en los apartados 1.a), 2 a 5 del art. 25 RDLey 8/2020 (ver al respecto aquí) hasta el 31 de enero de 2021 a las personas afectadas por los ERTE por fuerza mayor y CETOP regulados por el RDLey 8/2020 (esto es, ex arts. 22 y 23) y a los ERTE por «rebrote 2″ (art. 2 RDLey 30/2020) y ERTE por rebrote 1» (DA 1ª RDLey 24/2020).

Reparen que el contenido del art. 1.b del art. 25 RDLey 8/2020 no se incluye en el listado de este art. 8.1. De hecho, en virtud del art. 8.7, se prevé que este apartado deja de tener vigencia el 30 de septiembre. De modo que a partir del 1 de octubre, esta prestación por desempleo, sí consume el tiempo de prestación de la prestación por desempleo de nivel contributivo (con los matices previstos en el apartado 7 al que se hará referencia posteriormente).

Las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo para los trabajadores fijos-discontinuos y a los que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas (ex art. 25.6 RDLey 8/2020 – ver al respecto aquí), resultarán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2020.

El art. 8.2 RDLey 30/2020 establece que las empresas afectadas por las prórrogas reguladas en el art. 1 (esto es, de los ERTE por fuerza mayor anteriores a la entrada en vigor del RDLey 24/2020, esto es el 27 de junio 2020) y aquellas que estén aplicando un ERTE por CETOP (ex art. 23 RDLey 8/2020), a fecha de entrada en vigor del RDLey 30/2020 (esto es, 30 de septiembre), deberán formular una nueva solicitud colectiva de prestaciones por desempleo, en los términos regulados en el párrafo anterior, antes del día 20 de octubre de 2020.

Por otra parte, las empresas que desafecten a alguna o a todas las personas trabajadoras y las que renuncien al ERTE, deberán comunicar a la Entidad Gestora la baja en la prestación de quienes dejen de estar afectadas por las medidas de suspensión o reducción con carácter previo a su efectividad.

En virtud del art. 8.3 RDley 30/2020, en los ERTE por CETOP ex art. 23 RDLey 8/2020, en los que la decisión empresarial se comunique a la Autoridad Laboral tras la entrada en vigor del RDLey 30/2020 (esto es, 30 de septiembre), la empresa deberá formular solicitud colectiva de prestaciones por desempleo, en representación de las personas trabajadoras, en el modelo establecido al efecto en la página web o sede electrónica del SEPE. El plazo para la presentación de esta solicitud será el establecido en el art. 268 LGSS.

A las personas trabajadoras afectadas por estos nuevos expedites les serán de aplicación las medidas previstas en el art. 25.1 RDLey 8/2020 (aunque, a partir del 1 de octubre , de 17 de marzo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 de este artículo. La duración de la prestación reconocida se extenderá como máximo hasta el 31 de enero de 2021.

– Cuantía:

La cuantía  de la prestación es del 70% hasta el 31 de enero de 2021 (sin perjuicio de la aplicación de las cuantías máximas y mínimas previstas en el art. 270.3 LGSS).

– Alternancia períodos de actividad-inactividad

Según el art. 8.5, en los casos previstos en los arts. 8.1 y 8.2, a efectos de la regularización de las prestaciones por desempleo, cuando durante un mes natural se alternen periodos de actividad y de inactividad, así como en los supuestos de reducción de la jornada habitual, y en los casos en los que se combinen ambos, días de inactividad y días en reducción de jornada, la empresa deberá comunicar a mes vencido (a través de la comunicación de periodos de actividad de la aplicación certific@2), la información sobre los días trabajados en el mes natural anterior

En el caso de los días trabajados en reducción de jornada, las horas trabajadas se convertirán en días completos equivalentes de actividad. Para ello se dividirá el número total de horas trabajadas en el mes entre el número de horas que constituyesen la jornada habitual de la persona trabajadora con carácter previo a la aplicación de la reducción de jornada.

Todo ello, sin perjuicio de la obligación de la empresa de comunicar a la Entidad Gestora, con carácter previo, las bajas y las variaciones de las medidas de suspensión y reducción de jornada, en los términos legalmente establecidos (art. 8.6).

– Descuento del tiempo de la prestación contributiva de desempleo

Como se ha avanzado, en virtud del art. 8.7, el contenido del art. 25.1.b) RDLey 8/2020, que posibilitaba que esta prestación extraordinaria por desempleo no consumiera la prestación contributiva por desempleo, pierde su vigencia el 30 de septiembre.

No obstante, esta reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1 de octubre de 2020 no afectará

– a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1 de octubre de 2026;

– a las personas accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2022, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por CETOP, o un despido por cualquier causa declarado improcedente.

 

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Prestación extraordinaria para personas con contrato fijo discontinuo

– Ámbito de aplicación subjetivo

En virtud del art. 9.1 RDley 30/2020, la prestación extraordinaria regulada en el art. 8, se reconocerá a las personas trabajadoras con contrato fijo discontinuo y a aquellas que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas que hayan estado afectadas, durante todo o parte del último periodo teórico de actividad, por un ERTE ex arts. 22 y 23 RDLey 8/2020, cuando dejen de estar afectados por el ERTE por alcanzarse la fecha en que hubiera finalizado el periodo de actividad.

En este caso, para el reconocimiento de la prestación se exigirá la presentación por parte de la empresa de una solicitud colectiva de prestaciones extraordinarias, que incluirá a todas las personas que dejen de estar afectadas por el ERTE (art. 9.3 RDLey 30/2020).

Esta prestación también se reconoce en virtud del art. 9.2 RDLey 30/2020, a las personas trabajadoras con contrato fijo discontinuo y a aquellas que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas que, por haberse encontrado en alguno de los supuestos previstos en las letras b) a d) del artículo 25.6 RDLey 8/2020 (ver al respecto aquí), hayan sido beneficiarias de cualquiera de estas medidas, siempre que, una vez agotadas, continúen desempleadas y sin derecho a percibir prestaciones por desempleo de nivel contributivo ni asistencial, o las agoten antes del día 31 de enero de 2021.

En este caso, para el reconocimiento de la prestación, serán las propias personas trabajadoras afectadas quienes deberán solicitar la prestación extraordinaria (art. 9.3 RDley 30/2020).

– Plazo solicitud prestación

El plazo para la presentación de esta solicitud (ex art. 9.4 RDLey 30/2020) será el establecido en el art. 268 LGSS con carácter general. Para las situaciones producidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta norma el plazo será de 15 días desde la entrada en vigor del RDLey 30/2020 (esto es, 30 de septiembre).

– Extensión temporal y compatibilidad

La prestación se extiende desde la finalización de la medida prevista en el artículo 25.6 RDLey 8/2020, de la que se haya sido beneficiario, hasta el 31 de enero de 2021.

No obstante, la prestación podrá interrumpirse por la reincorporación temporal de la persona trabajadora a su actividad, debiendo en este caso la empresa comunicar a la Entidad Gestora la baja de la persona trabajadora en la prestación extraordinaria.

Será la persona trabajadora la obligada a comunicar su baja a la entidad gestora si inicia un trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena en empresa distinta de aquella con la que tiene suscrito el contrato fijo discontinuo.

En todos los casos, la prestación extraordinaria podrá reanudarse previa solicitud de la persona trabajadora que acredite el cese involuntario en el trabajo por cuenta propia o encontrarse nuevamente en situación legal de desempleo, siempre que aquella se presente antes del día 31 de enero de 2021.

Esta prestación será compatible con el trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial que se mantenga en la fecha del nacimiento del derecho o que se adquiera con posterioridad, previa deducción en su importe de la parte proporcional al tiempo trabajado.

– Modo de pago y cuantía

La se abonará por periodos mensuales y en idéntica cuantía que la última prestación contributiva por desempleo que la persona afectada hubiera percibido o, en su caso, la cuantía mínima de la prestación contributiva.

 

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Personas trabajadoras incluidas en ERTE que no sean beneficiarias de prestaciones de desempleo

Las personas trabajadoras incluidas en los ERTE por «rebrote 2» y de las empresas pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura por ERTE y una reducida tasa de recuperación de actividad (esto es, art. 2 y DA 1ª RDLey 30/2020) que no resulten beneficiarias de prestaciones de desempleo durante los periodos de suspensión de contratos o reducción de jornada y respecto de las que la empresa no está obligada al ingreso de la aportación empresarial a la que se refiere el art. 273.2 LGSS, se considerarán en situación asimilada al alta durante dichos periodos, a los efectos de considerar estos como efectivamente cotizados.

A los efectos de lo anterior, la base de cotización a tener en cuenta durante los periodos de suspensión o reducción de jornada será el promedio de las bases de cotización de los seis meses inmediatamente anteriores al inicio de dichas situaciones.

En todo caso, esta regulación será aplicable, únicamente, durante los periodos de aplicación de las exenciones en la cotización contemplados en este real decreto-ley

 

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Compatibilidad de las prestaciones por desempleo con el trabajo a tiempo parcial en determinados supuestos

En virtud del art. 11, a partir de la entrada en vigor del RDLey 30/2020 (esto es, 30 de septiembre), cuando las prestaciones por desempleo reconocidas en el ámbito de los ERTE por fuerza mayor ex art. 22 RDLey 8/2020 (esto es, anteriores a la entrada en vigor del RDLey 24/2020, esto es el 27 de junio 2020), los ERTE por «rebrote 2», de las empresas pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura por ERTE y una reducida tasa de recuperación de actividad y por CETOP (arts. 1, 2 y 3 y la DA 1ª RDLey 30/2020) se compatibilicen con la realización de un trabajo a tiempo parcial no afectado por medidas de suspensión, no se deducirá de la cuantía de la prestación la parte proporcional al tiempo trabajado.

 

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Compensación económica en determinados supuestos de compatibilidad de la prestación contributiva por desempleo con el trabajo a tiempo parcial

El art. 12 establece que los beneficiarios de la prestación por desempleo ex art. 25.1 RDLey 8/2020, cuya cuantía se haya visto reducida en proporción al tiempo trabajado, en aplicación del art. 282.1 LGSS, por mantener en el momento del reconocimiento inicial una o varias relaciones laborales a tiempo parcial no afectadas por procedimientos de regulación temporal de empleo, tendrán derecho a percibir una compensación económica cuyo importe será equivalente a lo dejado de percibir por la deducción efectuada.

Esta compensación se abonará en un solo pago previa solicitud del interesado (formalizada en el modelo establecido al efecto). La solicitud se presentará necesariamente a través de la sede electrónica del SEPE, en el plazo que media desde la entrada en vigor del RDLey 30/2020 (esto es, 30 de septiembre) y hasta el día 30 de junio de 2021. La presentación de la solicitud fuera de este plazo implicará su denegación.

El plazo máximo para que el SEPE resuelva las solicitudes presentadas se extenderá hasta el día 31 de julio de 2021. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, la persona solicitante podrá entender desestimada su solicitud.

 

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11. Medidas de apoyo a los trabajadores autónomos


El título II se dedica a las medidas de apoyo a los trabajadores autónomos.

Prestación extraordinaria para autónomos

El art. 13 prevé una prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de resolución de la autoridad competente como medida de contención de la propagación del virus COVID-19 y para aquellos trabajadores autónomos que no puedan causar derecho a la prestación ordinaria de cese de actividad prevista en la DA 4ª RDLey 30/2020 o a la prestación de cese de actividad regulada en los art. 327 y ss LGSS (y que tiene similitudes a lo previsto en el art. 17 RDLey 8/2020 – ver al respecto aquí).

Prestación que también se prevé para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda.

Su régimen jurídico, sin ánimo de exhaustividad, es el siguiente:

– Hecho causante

A partir del 1 de octubre de 2020, los trabajadores autónomos que se vean obligados a suspender todas sus actividades como consecuencia de una resolución adoptada por la autoridad competente como medida de contención en la propagación del virus COVID-19, tendrán derecho a una prestación económica de cese de actividad de naturaleza extraordinaria en los términos y requisitos que se establecen a continuación.

– Requisitos para causar derecho a esta prestación

1.º Estar afiliados y en alta en el RETA o, en su caso, en el RETMar, al menos 30 días naturales antes de la fecha de la resolución que acuerde el cese de actividad.

2.º Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

– Cuantía

La cuantía de la prestación será del 50 % de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada.

Esta cantidad se incrementará en un 20 % si el trabajador autónomo tiene reconocida la condición de miembro de una familia numerosa y los únicos ingresos de la unidad familiar o análoga durante ese periodo proceden de su actividad suspendida.

No obstante, cuando convivan en un mismo domicilio personas unidas por vínculo familiar o unidad análoga de convivencia hasta el primer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad, y dos o más miembros tengan derecho a esta prestación extraordinaria de cese de actividad, la cuantía de cada una de las prestaciones será del 40 %, no siendo de aplicación la previsión contemplada anteriormente para familias numerosas.

– Duración

El derecho a la prestación nacerá desde el día siguiente a la adopción de la medida de cierre de actividad adoptada por la autoridad competente y finalizará el último día del mes en que se acuerde el levantamiento de la misma.

– Exoneración obligación de cotización

Durante el tiempo que permanezca la actividad suspendida se mantendrá el alta en el régimen especial correspondiente quedando el trabajador autónomo exonerado de la obligación de cotizar.

La exoneración del ingreso de las cuotas se extenderá desde el primer día del mes en el que se adopta la medida de cierre de actividad hasta el último día del mes siguiente al que se levante dicha medida. El periodo durante el cual el trabajador autónomo esté exento de la obligación de cotizar se entenderá como cotizado y las cotizaciones que correspondan al mismo serán asumidas por las entidades con cargo a cuyos presupuestos se cubra la correspondiente prestación.

La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria será en todo caso la establecida en el momento de inicio de dicha prestación.

La duración máxima y resto de condiciones de aplicación de las deducciones en la cotización a las que pueda tener derecho el trabajador beneficiario de esta prestación extraordinaria por cese en la actividad no se modificará por el percibo de esta última

– Compatibilidad

El percibo de la prestación será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, salvo que los ingresos del trabajo por cuenta ajena sean inferiores a 1,25 veces el importe del SMI; con el desempeño de otra actividad por cuenta propia; con la percepción de rendimientos procedentes de la sociedad cuyo actividad se haya visto afectada por el cierre; así como con la percepción de una prestación de Seguridad Social salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.

Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el RETMar, la prestación por cese de actividad será además incompatible con las ayudas por paralización de la flota.

 

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Prestación de cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia y prórroga de las prestaciones ya causadas al amparo del art. 9 RDLey 24/2020 (ex DA 4ª RDLey 30/2020)

Sin ánimo de exhaustividad, la DA 4ª RDLey 30/2020 regula el derecho a la prestación de cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia y prórroga de las prestaciones ya causadas al amparo del art. 9 RDLey 24/2020. Los aspectos, a mi entender, más relevantes son los siguientes:

– Hecho causante y requisitos

En virtud de la DA 4ª RDLey 30/2020 Los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo a la entrada en vigor del RDLey 30/2020 (esto es, 30 de septiembre) la prestación por cese de actividad prevista en el art. 9 RDLey 24/2020 (ver al respecto aquí) podrán continuar percibiéndola hasta el 31 de enero de 2021, siempre que durante el cuarto trimestre del año 2020 mantengan los requisitos que se establecieron para su concesión.

Asimismo, los trabajadores autónomos que no hubieran percibido esta prestación durante el tercer trimestre de 2020 podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el art. 327 LGSS, siempre que concurran los requisitos establecidos en los apartados a), b), d) y e) del art. 330.1 LGSS y hubieran percibido hasta el 30 de junio, la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el art. 17 RDLey 8/2020 (ver al respecto aquí).

Conviene tener en cuenta que el acceso a esta prórroga de la prestación o, en su caso, a la prestación exigirá acreditar una reducción en la facturación durante el cuarto trimestre del año 2020 de al menos el 75 % en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el trimestre indicado de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros.

Para determinar el derecho a la prestación mensual se prorratearán los rendimientos netos del cuarto trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,58 euros mensuales. En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse al tiempo de solicitar la prestación el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. Y, para ello emitirán una declaración responsable.

– Duración

Por otra parte, se prevé que la prestación podrá percibirse como máximo hasta el 31 de enero de 2021, siempre que el trabajador tenga derecho a ella en los términos fijados en el art. 338 LGSS. Asimismo, percibirán esta prestación hasta el 31 de enero de 2021 aquellos trabajadores autónomos que a 31 de octubre vinieran percibiendo la prestación de cese de actividad reconocida al amparo del art. 9 RDLey 24/2020 y vean agotado su derecho al cese previsto en el citado precepto antes del 31 de diciembre de 2020, siempre que reúnan los requisitos exigidos al efecto. A partir del 31 de enero de 2021 solo se podrá continuar percibiendo esta prestación de cese de actividad si concurren todos los requisitos del art. 330 LGSS.

– Obligaciones del autónomo

El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá ingresar en la TGSS la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente. La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, abonará al trabajador junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna.

– Compatibilidad

La prestación de cese de actividad podrá ser compatible con el trabajo por cuenta ajena, siempre que se den ciertas condiciones.

– Renuncia y devolución

El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación puede

– renunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de diciembre de 2020, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.

– Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos que puede percibir por el ejercicio de la actividad durante los ingresos percibidos durante el cuarto trimestre de 2020 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.

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Prestación extraordinaria para autónomos para quienes no pueden acceder a las prestaciones ex DA 4ª RDLey 30/2020 o arts. 327 y ss. LGSS

En virtud del art. 13.2 RDLey 30/2020, los autónomos que no puedan acceder a la prestación prevista en la DA 4ª RDLey 30/2020 anteriormente expuesta (ver en este epígrafe de esta entrada) ni tampoco a la ordinaria prevista en los arts. 327 y ss. LGSS pueden acceder a una prestación extraordinaria.

Prestación que también se prevé para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda.

Su régimen jurídico, sin ánimo de exhaustividad, es el siguiente:

– Requisitos

1.º Estar dado de alta y al corriente en el pago de las cotizaciones en el RETA o en el RETMar como trabajador por cuenta propia desde antes del 1 de abril de 2020.

No obstante, si en la fecha de la presentación de la solicitud no se cumpliera el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

2.º No tener derecho a las prestaciones anteriormente citadas por no reunir los requisitos de carencia exigidos.

3.º No tener ingresos procedentes de la actividad por cuenta propia en el último trimestre del ejercicio 2020 superiores al SMI.

4.º Sufrir, en el cuarto trimestre del 2020, una reducción en los ingresos de la actividad por cuenta propia de al menos el 50% en relación a los ingresos habidos en el primer trimestre del 2020. Para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el primer trimestre del año 2020 y se comparará con la parte proporcional de los ingresos habidos en el cuarto trimestre por el mismo tiempo.

– Cuantía

50 % de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada (que será del 40 % de cada una de las prestaciones dos o más personas tengan derecho a la prestación y convivan en un mismo domicilio personas unidas por vínculo familiar o unidad análoga de convivencia hasta el primer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad).

– Duración

Desde 1 de octubre de 2020 y tendrá una duración máxima de 4 meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los primeros quince días naturales de octubre. En caso contrario, los efectos quedan fijados en el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud y su duración no podrá exceder del 31 de enero de 2021.

– Compatibilidad

El percibo de la prestación será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, salvo que los ingresos del trabajo por cuenta ajena sean inferiores a 1,25 veces el importe del SMI; con el desempeño de otra actividad por cuenta propia; con la percepción de rendimientos procedentes de una sociedad; con la percepción de una prestación de Seguridad Social salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.

En el caso de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el RETMar, la prestación por cese de actividad será además incompatible con las ayudas por paralización de la flota.

– Exoneración obligación de cotización

Durante el tiempo que permanezca la actividad suspendida se mantendrá el alta en el régimen especial correspondiente quedando el trabajador autónomo exonerado de la obligación de cotizar.

La exoneración del ingreso de las cuotas se extenderá desde el primer día del mes en el que se adopta la medida de cierre de actividad hasta el último día del mes siguiente al que se levante dicha medida. El periodo durante el cual el trabajador autónomo esté exento de la obligación de cotizar se entenderá como cotizado y las cotizaciones que correspondan al mismo serán asumidas por las entidades con cargo a cuyos presupuestos se cubra la correspondiente prestación.

La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria será en todo caso la establecida en el momento de inicio de dicha prestación.

La duración máxima y resto de condiciones de aplicación de las deducciones en la cotización a las que pueda tener derecho el trabajador beneficiario de esta prestación extraordinaria por cese en la actividad no se modificará por el percibo de esta última.

– Cotización al finalizar la prestación

Los trabajadores autónomos que perciban esta prestación y no estuvieran cotizando por cese de actividad vendrán obligados a cotizar por este concepto a partir del mes siguiente en que finalice la percepción de la prestación.

– Extinción

Se extinguirá el derecho a la esta prestación si durante la percepción de la misma concurren los requisitos para causar derecho a la prestación de cese de actividad contemplada en la DA 4ª RDLey 30/2020 o a la prestación de cese de actividad regulada en los art. 327 y ss. LGSS, aprobado mediante RDLey 8/2015, de 30 de octubre, sin perjuicio del derecho que asiste al interesado a solicitar la prestación correspondiente.

– Renuncia y devolución

El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación puede

– renunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de diciembre de 2020, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.

– Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos que puede percibir por el ejercicio de la actividad durante los ingresos percibidos durante el cuarto trimestre de 2020 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.

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Prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores de temporada

El art. 14 RDLey 30/2020 prevé prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores de temporada. En concreto, se consideran trabajadores de temporada aquellos trabajadores autónomos cuyo único trabajo a lo largo de los últimos dos años se hubiera desarrollado en el RETA o el RETMar durante los meses de junio a diciembre.

Se considerará que el trabajador autónomo ha desarrollado un único trabajo durante los meses de junio a diciembre de 2018 y 2019 siempre que, de haber estado de alta en un régimen de seguridad social como trabajador por cuenta ajena, esta alta no supere los 120 días a lo largo de esos dos años.

Prestación que también se prevé para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda.

– Requisitos

a) Haber estado de alta y cotizado en el RETA o RETMar como trabajador por cuenta propia durante al menos cuatro meses en el periodo comprendido entre los meses de junio a diciembre de cada uno de los años 2018 y 2019.

b) No haber estado en alta o asimilado al alta como trabajador por cuenta ajena en el régimen de Seguridad Social correspondiente más de 120 días durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2018 y el 31 de julio de 2020.

c) No haber desarrollado actividad ni haber estado dado en alta o asimilado al alta desde el 1 de marzo al 31 de mayo de 2020.

d) No haber percibido prestación alguna del sistema de Seguridad Social durante los meses de enero a junio de 2020, salvo que la misma fuera compatible con el ejercicio de una actividad como trabajador autónomo.

e) No haber obtenido durante el año 2020 unos ingresos que superen los 23.275 euros.

f) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

– Cuantía

70 % de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desempeñada en el RETA o RETMar.

– Duración y reconocimiento

Puede comenzar a devengarse con efectos de 1 de octubre de 2020 y tendrá una duración máxima de 4 meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los primeros quince días naturales de octubre. En caso contrario los efectos quedan fijados al día siguiente de la presentación de la solicitud.

El reconocimiento de la prestación podrá solicitarse en cualquier momento durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la norma y el mes de enero de 2021.

– Exoneración obligación de cotización

Durante la percepción de la prestación no existirá obligación de cotizar, permaneciendo el trabajador en situación de alta o asimilada al alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente (las cotizaciones por las que no exista obligación de cotizar serán asumidas por las entidades con cargo a cuyos presupuestos se cubra la correspondiente prestación).

– Compatibilidad

Será incompatible con el trabajo por cuenta ajena y con cualquier prestación de Seguridad Social que el beneficiario viniera percibiendo salvo que fuera compatible con el desempeño de la actividad como trabajador por cuenta propia. Asimismo será incompatible con el trabajo por cuenta propia y con la percepción de rendimientos procedentes de la sociedad cuya actividad se haya visto afectada por el cierre, cuando los ingresos que se perciban durante el año 2020 superen los 23.275 euros.

Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el RETMar, la prestación por cese de actividad será incompatible además con la percepción de las ayudas por paralización de la flota.

– Renuncia y devolución

El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación puede

– renunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de diciembre de 2020, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.

– Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos que puede percibir por el ejercicio de la actividad durante el tiempo que puede causar derecho a ella superarán los umbrales establecidos con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.

 

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12. Comisión tripartita y comisión de seguimiento de prestaciones autónomos


A la comisión de seguimiento tripartita laboral creada por la DA 2ª RDLey 18/2020 se le atribuye en virtud de la DA 2ª RDLey 30/2020 la función de valorar de las medidas recogidas en esta norma, así como el análisis de las eventuales medidas futuras para la protección del empleo y del tejido productivo.

Y,  en términos similares, ex DA 5ª RDLey 30/2020, a la Comisión de seguimiento de las medidas de apoyo para la recuperación de la actividad de los trabajadores autónomos en el ámbito de la Seguridad, constituida en virtud de la DA 6ª RDLey 24/2020, se le atribuye la función de seguimiento y evaluación de las medidas que se establecen el RDLey 30/2020.

 

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13. Entrada en vigor


El RDLey 30/2020 entra en vigor el mismo día de publicación en el BOE (30 de septiembre) – ex DF 7ª.

 

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